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En las sociedades de mayor
nivel económico nos encontramos con la población de enfermos crónicos y en fase
terminal de su enfermedad más numerosa de la historia de la humanidad. Muchos
de ellos con un horizonte de muerte cercano, con grandes demandas de atención
para las que el enfoque de la medicina curativa tradicional no es el más
adecuado. Sin duda uno de los grandes retos de la medicina del siglo XXI será
cómo dar respuesta con eficacia y eficiencia a todas las necesidades planteadas
por aquellas personas, que cada vez en mayor número se enfrentan al proceso de
morir[1].
1.
SOBRE LA EUTANASIA
La eutanasia puede definirse, siguiendo a Ana
María Marcos[2]
del Cano como la “acción u omisión que provoca la muerte indolora a quien,
sufriendo una enfermedad terminal de carácter irreversible y muy dolorosa, la
solicita para poner fin a sus sufrimientos”.
La eutanasia tiene un grave impacto sobre la
protección de la vida humana, clave de nuestro sistema jurídico. Serrano[3]
afirma con contundencia: “Desde la perspectiva jurídica contemporánea, supone
introducir una excepción en la protección general de la vida humana. En sentido
estricto supone otorgar la autorización a una persona para que mate a otra”.
Este mismo autor se pregunta: ¿Cuál es la razón por la
que antes no había eutanasia y ahora la hay o se pretende que se apruebe? Porque
en realidad la eutanasia y el suicidio asistido no son temas nuevos. Leon Kass[4]
lo vincula al hecho de que “la demanda del derecho a la muerte es efecto de la
tecnologización de la medicina, que nos hace temer que en fases finales de
nuestra vida estaremos expuestos a la debilidad, la dependencia y la
desgracia”, y no tanto a una desvalorización general y teórica del derecho a la
vida. También hay que considerar “el predominio de la autonomía como valor
social prácticamente único, la incomprensión del dolor y la reducción
progresiva del nivel de dolor considerado soportable”.
Todo ello va ligado, en opinión de Pardo[5],
a la absolutización del concepto de calidad de vida. Éste surge en el
siglo pasado, en el ámbito de los cuidados paliativos, como un modo de evaluar
las limitaciones y problemas que padecían enfermos terminales de diversas
enfermedades, lo cual se hacía mediante un sistema de índices que contaban
puntos en función de la situación del paciente. En ese sentido, el concepto y
la evaluación eran sumamente importantes en la aplicación de cuidados
paliativos, pues estos índices permiten saber si los tratamientos que se están
empleando son efectivos o no, por lo que su empleo no ofrece inconveniente
ético alguno; el problema surge cuando la calidad de vida se convierte en el
único factor que se tiene en cuenta para la atención médica. En ello tiene
mucha influencia –y en esto coincide con L. Kass, como acabamos de ver- la
tecnificación de la medicina moderna y la mentalidad cientifista que la
acompaña.
Y así, ante los sufrimientos de un paciente terminal,
con una calidad de vida muy pobre, puede concluirse que esa vida, en esas
condiciones lamentables no merece la pena y es el propio paciente quien
solicita la muerte porque alega que esa vida carece de dignidad (la cual se ha
hecho equivaler, como hemos visto, a la calidad de vida). Y llevados de ese
mismo razonamiento, los médicos, “compasivamente”, le aplican esa muerte que
pide.
El tema de la eutanasia reviste gran trascendencia y
entra de lleno en la temática de la defensa de la Vida. Recordemos que para los
defensores de la llamada Muerte Digna (es decir, eutanasia) ésta no es otra
cosa que otorgar al paciente o a su representante o a otra persona, o grupo de
personas, la capacidad de decidir su muerte. Es decir, los adalides de la
Muerte Digna creen que la defensa de la dignidad humana exigiría poder elegir
el momento de la propia muerte, poniendo fin a un sufrimiento al que no ven
sentido.
Las denominadas leyes de “Muerte Digna” que vamos a
ver a continuación tienen en la mayoría de los casos (no en todos) una visión
al respecto coincidente o más o menos similar, mezclan deliberadamente
conceptos ambiguos y en algunos casos tienden introducir confusión en asuntos
tan delicados como los cuidados paliativos o la dignidad en el momento de la
muerte.
2.
SOBRE LAS LEYES ESPAÑOLAS DE “MUERTE
DIGNA”
En 2011, en el punto más álgido de la crisis
económica, el gobierno de Rodríguez Zapatero daba un paso más en su estrategia
de imposición ideológica a la sociedad española. La disolución del parlamento
en septiembre de 2011 impidió la aprobación –por supuesto, sin consenso alguno
con el Partido Popular, entonces el principal partido de la oposición-, de
algunas de las leyes con mayor carga ideológica, como la de “Igualdad de trato
y no discriminación” y la que llevaba por título “Ley reguladora de los derechos
de la persona ante el proceso final de la vida”, que se presentó en mayo de
2011. Popularmente se conoce a esta ley, y al resto de leyes autonómicas sobre
la materia, como leyes de “muerte digna”.
Previamente ya se habían aprobado en España tres leyes
autonómicas sobre el mismo asunto:
1.
La ley andaluza 2/2010, de 8 de abril, de
derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte.
2.
La ley Foral (de Navarra) 8/2011 de 24 de marzo,
con el mismo título, “de derechos y garantías de la dignidad de la persona en
el proceso de la muerte”. Y
3.
Con la misma fecha, 24 de marzo de 2011, se
aprueba la ley aragonesa 10/2011, con un título ligeramente diferente, “de
derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de
la muerte”.
Además, el 27 de enero de 2015 el parlamento canario aprobó
la ley titulada “de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el
proceso final de su vida”.
Y, por último, las más recientes son la Ley 5/2015,
de 26 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de las personas enfermas
terminales, de la Comunidad de Galicia y la flamante Ley 4/2017, de 9 de marzo,
de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir, aprobada por la
Asamblea de la Comunidad de Madrid.
Además, existe en estos momentos en tramitación en el
Congreso de los Diputados una proposición de Ley, del grupo parlamentario
Ciudadanos, denominada “de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida.”
Por su ámbito nacional, y porque servirá de marco a las demás leyes
autonómicas, se analiza separadamente al final de este artículo.
En todas estas leyes se parte de dos
circunstancias, que son las que los legisladores creen que les sirven de
fundamento para entrar a regular la cuestión del final de la vida:
1º.
Los avances de la medicina permiten prolongar la vida o mantener las funciones
vitales hasta límites insospechados hace poco, la población se envejece y se
incrementan las enfermedades crónicas, y ello en un “contexto de atención
sanitaria intensiva altamente tecnificada” (en esta afirmación se transparenta
una clara preocupación presupuestaria, en mi opinión). Y
2º.
Ha “emergido” el valor de la autonomía personal, lo que modifica profundamente
los valores de la relación clínica, que debe adaptarse ahora a la
individualidad del paciente. La libertad y la autonomía de la voluntad de la
persona deben mantenerse durante la fase final de su vida[6].
La regulación en todas ellas pivota sobre los
siguientes extremos:
A.- La manifestación de voluntad “anticipada”.
Resulta esencial, por cuanto que es la manera de ejercitar el casi absoluto
derecho a la autonomía de la voluntad. Su explicación es simplemente hacer
presente la voluntad de quien es incompetente para hacerla presente.
B.- Los “comités de ética”, asistencial,
asesora, de bioética… etc., que están encargados de solucionar las
discrepancias entre el profesional sanitario y el paciente.
C.- Un catálogo de definiciones (excepto en el
proyecto de ley nacional, que sólo definía dos cosas, la situación terminal y
la situación de agonía), casi idéntico en todas ellas, y que son en muchos
casos de eficacia y virtualidad jurídicas muy dudosa.
D.- Catálogo de Derechos del paciente en situación terminal:
- A
la toma de decisiones y al consentimiento informado.
- Al rechazo y a la retirada de una
intervención.
- A
efectuar su declaración de voluntad anticipada, con la correlativa
obligación del profesional sanitario de respetar los “valores e instrucciones”
de la misma, en todo caso y sin excepción.
-
A recibir cuidados paliativos integrales.
- Al
alivio del sufrimiento, del dolor y de otros síntomas.
E.- Y catálogo de deberes de los profesionales sanitarios, los cuales se refieren a la
práctica clínica, praxis y deberes deontológicos, la mayoría ya definidos y
establecidos en otras normas.
F.- Garantías que deben proporcionar las
instituciones sanitarias.
(acompañamiento de los pacientes, de su familia, acompañamiento asistencial,
apoyo a la familia y personas cuidadoras,
asesoramiento en cuidados paliativos y voluntades anticipadas, y en algunas
“estancia en habitación individual”). Y, por último,
G.- Infracciones y sanciones. Los legisladores
modernos, sobre todo los autonómicos son llamativamente aficionados a
introducir en cualquier disposición legislativa un catálogo de infracciones y
sanciones, que en muchos casos introducen cierta inseguridad jurídica. Por
ejemplo, la definición de infracción leve es la siguiente: “el incumplimiento de cualquier obligación o la
vulneración de cualquier prohibición”.
Con respecto a la reciente Ley canaria, es necesario
indicar que, en algunos aspectos,
nos parece mejor que el resto, por cuanto que introduce el respeto a la Lex Artis, habla de la “adecuación” y no la limitación del
esfuerzo terapéutico, por lo que no parte del hecho –falso- de que el
encarnizamiento terapéutico es algo generalizado –como hacen las demás leyes- y
porque la sedación paliativa ya no se configura como derecho absoluto, sino que
se aplicará cuando esté médicamente indicada.
3.
ALGUNAS CONSIDERACIONES CRÍTICAS SOBRE
LAS LEYES DE “MUERTE DIGNA”
1.
“Muerte
digna” es el eufemismo lenitivo[7]
moderno para designar la eutanasia, del mismo modo que “interrupción Voluntaria del Embarazo” lo es para designar al
aborto.
2.
Los derechos
del paciente terminal que incorporan estas leyes ya están vigentes para todos
los pacientes desde 2002, es decir, desde la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente. Por eso, la Asociación Española de Bioética y Ética Médica (AEBI),
en su informe elaborado con respecto al proyecto de ley andaluz[8],
hablaba de la “inutilidad” de la
norma. Pero hay una diferencia esencial, señalada por Benigno Blanco[9]:
“en estas leyes se establece un derecho
absoluto del paciente que vincula al sanitario. Mientras la ley de 2002 no da
pie a que el paciente pueda imponer al médico sus decisiones respecto a los
tratamientos a recibir, estas leyes sí parecen permitir esta imposición en
determinadas materias”.
3.
En las exposiciones de motivos las leyes
autonómicas tratan de justificarse a sí mismas cuando afirman que “el rechazo al tratamiento, la limitación de
medidas de soporte vital y la sedación paliativa no deben ser calificadas
como acciones de eutanasia”. Véase al respecto el apartado 5 del
presente trabajo.
4.
El derecho absoluto e incondicionado que se
establece en estas leyes –excepto en la canaria- a recibir sedación paliativa “carece de toda justificación técnica y puede
dar lugar a prácticas eutanásicas”, en opinión de Benigno Blanco[10]. Sólo en el proyecto de ley
canario, como acabamos de ver, se introduce una limitación, al indicarse que el
ejercicio de este derecho procederá “cuando
esté médicamente indicado”. A este
respecto, en la Guía de Sedación Paliativa, elaborada por la OMC y SECPAL[11]
que se cita más adelante, se contienen algunas indicaciones interesantes.
5.
La AEBI, considera que “es improcedente plantear sanciones. La Comisión
Deontológica de los diversos Colegios de médicos tienen sus propios mecanismos
para vigilar que no ocurra tal «encarnizamiento terapéutico» y sancionar al
responsable si ocurriese. Es grave presentar al médico como un profesional
del que se debe desconfiar, máximo cuando se trata de los actos médicos en
relación con una buena muerte”[12].
6.
El derecho a rechazar la información por parte
del paciente es absoluto en estas leyes (aunque, excepto en la aragonesa, se
les ofrece la posibilidad de informar a otra persona, que será entonces la que
tome las decisiones en representación del paciente). Pero en la Ley 41/2002
citada prevalecen –con perfecta justificación- los intereses generales, al
señalar que “[la renuncia a recibir información] está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de
terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso”.
7.
Salvo en la ley canaria, en
todas las demás leyes no existe referencia alguna a la Lex Artis, como tampoco había tal referencia en el proyecto de ley
estatal que no llegó a ver la luz. Ésta era precisamente una de las
reivindicaciones más sostenidas de los Colegios Médicos, que incluso servía
para matizar la omnipotencia de la voluntad del enfermo, al proponer que “las personas que se encuentren en el proceso
final de su vida tienen derecho a que se respete su decisión sobre la atención
sanitaria que se les dispense, siempre que esté de acuerdo con la legalidad
vigente y con la Lex Artis”. Por eso, se proponía que “el médico responsable, antes de proponer cualquier intervención a un
paciente en el proceso final de su vida, deberá asegurarse de que aquélla responde
a la Lex Artis”.
[1] Los fines de la Medicina.
Cuadernos de la Fundación Viktor Grifols i Lucas. Nº 11. 2004, citado por
Victoria Espinar Cid en Los cuidados paliativos: acompañando a las personas
en el final de la vida. Cuadernos de Bioética. Nº 77. Vol. XXIII, 1ª, 2012.
P 170.
[2] Marcos del Cano, Ana María. La
Eutanasia. Estudio filosófico-jurídico. Madrid. Marcial Pons Ediciones
Jurídicas y Sociales, SA. 1999. P. 69
[3] Las citas de este autor,
salvo que se diga otra cosa, proceden del siguiente artículo, al que se accede
sin coste alguno en Internet: Serrano Ruiz-Calderón, José Miguel. La
Cuestión de la Eutanasia en España. Consecuencias jurídicas. En Cuadernos
de Biética XVIII, 2007, 1º
[4]
Kass, Leon. Why doctors Must not Kill? Citado por Serrano, en Política de
Estado ante el final de la vida. La transformación de la deontología médica.
Cuadernos de Biética XXIII, 2012, 1º. Más adelante se cita de nuevo a este
autor estadounidense.
[5] Las ideas del profesor Pardo
que expongo aquí proceden de: Pardo Caballos, Antonio: Cuestiones Básicas de
Bioética. Instituto de Ciencias para la Familia. Universidad de Navarra.
Ediciones Rialp S.A. 2010.
[6] Nótese que precisamente
estos dos factores son los que veíamos más arriba como los causantes de que la
eutanasia esté hoy en el centro de los intereses sociales.
[8] DECLARACIÓN DE AEBI EN RELACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE LA CONSEJERÍA
DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, «DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA DIGNIDAD DE LA
PERSONA EN EL PROCESO DE LA MUERTE». Madrid, 29-9-2008
[9] Blanco, Benigno. Notas
sobre el anteproyecto de Ley Reguladora de los derechos de la persona ante el
proceso final de la vida. www.forofamilia.org. En el mismo sentido, en una reciente entrevista, el
Presidente del Colegio Nacional de Médicos de Francia, Patrick Bouet, afirmó,
refiriéndose al informe le “Leonetti-Claeys” relativo al proyecto de ley que
pretende legalizar en francia el derecho a la sedación en fase terminal:
“C’est, à mon avis, une erreur de compréhension du texte proposé par les
députés Jean Leonetti et Alain Claeys. S’il y avait une ambiguïté sur l’aide à
mourir, le Conseil de l’Ordre ne l’aurait pas soutenu car l’euthanasie et le suicide
médicalement assisté sont contraires à l’éthique médicale.”
[10] Blanco, Benigno, Op. Cit.
[11] Guía de Sedación Paliativa.
Organización Médica Colegial (OMC) – Sociedad Española de Cuidados Paliativos
(SECPAL). Cuadernos de Bioética. Vol XXII, Núm. 3. 2011. p. 605-612
[12] AEBI, Op.Cit.
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