10. "Las familias tienen derecho a un orden social y
económico en el que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir
juntos".
1. CUESTIONES PRELIMNARES
1.1. El sujeto activo de los Derechos Humanos
Antes
de comenzar nuestra exposición sobre el artículo 10º de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
PRESENTADA POR LA SANTA SEDE A TODAS LAS PERSONAS, INSTITUCIONES Y AUTORIDADES
INTERESADAS EN LA MISIÓN DE LA FAMILIA EN EL MUNDO CONTEMPORANEO,
de 22 de octubre de 1983[1]
nos parece en primer lugar necesario matizar el hecho de que, siendo los
derechos humanos (que, precisamente por eso, tiene ese nombre) propios o
pertenecientes a la persona humana, sin embargo hablaremos aquí de un derecho
subjetivo atribuido a un grupo, en concreto a la familia. En este sentido,
señala Martínez Morán[2] que “el verdadero titular de los derechos
fundamentales es el hombre”, pero puede serlo “como persona individual o como persona integrada en colectividades
humanas”.
Pues
bien, si lo pensamos con algo más de detenimiento, en el caso de la familia,
tiene un profundo sentido afirmar que es una institución susceptible de ser
titular de derechos “humanos”[3].
Y ello es así por el carácter relacional del mismo concepto de derecho, y más
específicamente de derecho subjetivo.
Sin
que sea posible aquí (ni procedente, dada la índole de nuestro trabajo)
extenderse sobre el concepto del derecho como construcción social (producto
cultural) o como inserto en la propia naturaleza humana, si es necesario destacar
con Peris Cancio que existe una “íntima
vinculación entre los derechos del hombre y los derechos de la familia. Y esta
es la razón: el hombre no es un individuo aislado, sino una persona, esto es,
un ser cuya identidad se constituye mediante la articulación Biográfica de
relaciones específicas de solidaria comunidad con otros sujetos personales”[4].
Y
ello es así porque la pertenencia del hombre a una familia es un elemento
estructural, de carácter antropológico-institucional que el jurista no puede ignorar.
Y, yendo un poco más allá, es precisamente este carácter estructural el que
motiva que “su defensa por parte del derecho no tenga nada en común con la
defensa de un valor o de un sistema de valores, puesto que la condición
familiar (…) se asemeja mucho más a una realidad fáctica (a un Sein) que
a un ideal ético ( un Sollen)”[5].
Por eso, como decimos, el derecho da a la familia la calificación
antropológico-institucional que permite darle una relevancia normativa, y la
constituye como sujeto de derechos, y de derechos fundamentales, atribuidos a
las personas que las constituyen pero, precisamente, en cuanto miembros de
ella, en cuanto “seres familiares”, por su estructura “constitutiva de lo Humanum”[6].
Por
último, no está demás destacar que, dentro de las funciones que están llamadas
a cumplir las plasmaciones, en normas de tipo constitucional o en declaraciones
de derechos de ámbito supraestatal, los catálogos de derechos humanos, aquella
que se refiere a la sistematización del contenido axiológico del ordenamiento.
En efecto, los derechos humanos son fuente de adhesión (de legitimidad) por
parte de los ciudadanos al sistema jurídico-constitucional que enmarca
jurídicamente su vida en un estado concreto. En ese aspecto es muy relevante
que existan derechos humanos referidos al hombre en cuanto integrante de una
familia. Además, ello tiene aún más interés si contemplamos a los derechos
humanos en su dimensión subjetiva como delimitadores del estatuto jurídico de
los ciudadanos “que tienden a tutelar a libertad, la autonomía y la
seguridad de la persona, no sólo frente al poder, sino también frente a los
demás miembros del cuerpo social. (…) de ahí la extensión de los derechos
fundamentales a todos los sectores del ordenamiento jurídico y, por tanto, también
al seno de las relaciones entre particulares”.[7]
La
existencia de derechos humanos que se aplican a las personas en cuanto
integrantes de una familia, es decir, de los derechos de la familia contribuye
así a construir ese “estatuto jurídico” de la familia, a su vez que incluye a
la misma en el contenido sustancial, axiológico de los sistemas jurídicos.
1.2. Los derechos ¿de qué familia?
La Carta de
los Derechos de la Familia recoge el enfoque y buena parte del lenguaje de las
declaraciones, tratados y pactos internacionales que también se producen en el
ámbito civil. Es un texto redactado desde la Iglesia Católica con un estilo
inusualmente directo, conciso y práctico. Y en aras de esta intención de
brevedad y pragmatismo se soslayan fundamentaciones antropológicas y éticas,
por otra parte omnipresentes en la inmensa mayoría de los textos vaticanos.
Dentro de este
esquema tan sencillo se dan muchas cosas por sabidas. La primera y más
determinante: la familia es sujeto de derechos. Viladrich se extiende en esta
cuestión en su artículo ‘La familia soberana’, que sigue la idea de la
‘soberanía de la familia’ propuesta por Juan Pablo II. Viladrich resalta que
sólo es familia la que se funda sobre el matrimonio, aunque los textos
internacionales de referencia no entran en esta cuestión. Pese a todo –así lo
afirma la profesora Vega Gutiérrez-, en estas declaraciones la familia aparece
como algo diferente a “un conjunto de sujetos singulares yuxtapuestos”: la
realidad de la familia se impone como anterior al propio derecho positivo, y
éste debe limitarse a asegurar su supervivencia y su progreso. Y para tratarse
de textos que pactaron personas de países y culturas tan diferentes nos parece
suficiente.
Pero no
podemos seguir avanzando y entrar en la cuestión particular que se nos pide,
sin mencionar el extraordinario cambio que ha sufrido la percepción de la
familia en buena parte del mundo y sus consecuencias prácticas. Veinticinco
años después de la Carta de la Santa Sede, tanto ésta como todas las declaraciones
internacionales del ámbito civil se enfrentan a una revisión de sus conceptos y
contenidos. La familia ya no es concebida, en muchos ámbitos y en no pocas
legislaciones, como una realidad anclada en el matrimonio. Los derechos se
apoyan ahora en la biología –maternidad, paternidad y filiación- y en el
reconocimiento legal de la voluntad del sujeto en relación a la forma de
convivencia e incluso al nombre elegidos (independientemente de su coherencia
con el derecho natural o con la mera tradición jurídica).
Es cierto que
esta situación, sucintamente descrita, todavía no es mayoritaria en el mundo
actual, pero sí lo es en los países y ambientes con más influencia cultural y
económica. En este contexto, el sujeto de derechos al que se refiere la Carta
se ha empequeñecido, porque el texto vaticano expone con claridad en su
preámbulo cuál es su concepto de familia: el fundado en el matrimonio, hasta el
punto de que la generación fuera del matrimonio atenta contra la institución
familiar. Seamos más concretos: ¿hasta dónde llega la responsabilidad del poder
civil en relación a la protección de según qué tipos de formas de convivencias?
Evidentemente
la intención de la Iglesia en esta Carta no es teológica ni antropológica ni
-por eso- debe interpretarse restrictivamente. Pero parece pertinente destacar
este hecho: ninguna referencia a la familia recogida en los textos
internacionales –incluida nuestra Carta- está segura. Es más, quizá sólo sea
cuestión de tiempo que en futuros tratados tales referencias acaben por ser
suplidas con alusiones específicas a la maternidad, la infancia, la tercera
edad… sin mención expresa de su ámbito natural, que es la familia. Para el
origen y contenidos de los derechos de esta Carta este cambio cultural o
ideológico no es relevante, pero sí para sus destinatarios: “¿De qué familia
nos habla la Iglesia Católica?
¿Son estos derechos exclusivos de la realidad familiar que proponen los
cristianos?
Los redactores
de la Carta responderán que antes de estas cuestiones teóricas están el sufrimiento
y las carencias de millones de personas en todo el mundo, y también la pereza
de los gobiernos por atender de una manera global pero práctica los problemas
de las familias. Y tendrán razón. Pero también es incontestable que las
obligaciones sociales de los políticos no tienen por qué pivotar sobre la
familia, y no por ello serán más o menos eficaces desde el punto de vista de la
sanidad, la educación o la calidad del trabajo. Lo expresaremos con un ejemplo:
un buen sistema educativo debe reconocer y promover la libertad de los padres a
elegir el centro de enseñanza, pero no tiene por qué entrar en el estado civil
o en el sexo de los progenitores. Dicho de otra manera: con algunas excepciones
como la defensa expresa del carácter institucional del matrimonio y de sus
notas más características como la estabilidad, casi todos los ‘derechos de la
familia’ de la Carta son reducibles a ‘derechos de la persona’. A esto nos
referimos cuando aseguramos que la Carta ha visto empequeñecido y enturbiado el
sujeto de los derechos que propone. La ‘soberanía de la familia’ será
sustituida por la soberanía del individuo: éste decide la forma de convivencia,
sus implicaciones jurídicas y éticas, y por supuesto el nombre al que atiende.
Y aunque ni el matrimonio ni la familia son los que queremos que sean, este
cambio en la percepción de la institución complicará enormemente –ya lo está
haciendo- la identificación de los derechos y deberes concretos de todos en
relación a la familia.
2. LOS
DERECHOS HUMANOS DE CONTENIDO ECONÓMICO
De entre los derechos humanos formulados en los diferentes catálogos existentes, y nos referiremos ahora sólo a los que se contienen en las Declaraciones internacionales, el grupo al que nos vamos a referir ahora puede ser contemplado desde una doble perspectiva:
a) Como
verdaderas condiciones de ejercicio de los derechos humanos
b) Como
derechos humanos, integrados en el grupo de los denominados “derechos de
igualdad”.
Desde la
primera perspectiva cabe considerar a estos derechos de igualdad como un
sustrato que hace que el ejercicio de los derechos humanos no quede en una mera
declaración formal completamente irrealizable en la práctica.
La ideología
socialista llevó a cabo una formulación, desde esta perspectiva, de unas
necesarias condiciones económicas y sociales que permitieran un ejercicio real
y efectivo de los derechos humanos; como señala Peces-Barba “sin las garantías generales de tipo
político, económico-social y cultural que configuran una sociedad democrática
no cabe el ejercicio de los derechos humanos fundamentales”[8].
Esta afirmación, que puede ser en principio compartida por nosotros sin
dificultad, la sitúa sin embargo el autor citado dentro de un razonamiento de
cuño marxista que le lleva a afirmar, citando a Elías Díaz, que “el Estado democrático de Derecho tiene que
ser un Estado de estructura económica socialista”[9],
afirmación que, tras la caída del muro de Berlín y el desmoronamiento de la
antigua Unión Soviética no puede sino producir una tierna sonrisa. Pero,
prescindiendo de esta última consideración, no yerra nuestro autor cuando
afirma que estas garantías, estas condiciones económicas y sociales “son un desarrollo del punto de partida:
reconocimiento de la dignidad y de la primacía de la persona humana”[10].
Desde esta perspectiva debe destacarse que precisamente por esta consideración
de los derechos humanos de contenido económico como “derechos de igualdad” hay
autores que explícitamente excluyen el derecho de propiedad y el derecho a la
sucesión hereditaria, pues son derechos más bien “desigualatorios”[11].
Nosotros no podemos estar más en desacuerdo con esta tesis, porque nos parece que, para el caso que nos ocupa y
sin extendernos aquí en demasía, el orden económico y social que permita que
los miembros de la familia vivan juntos va exigir que se respete el derecho de
propiedad, individual y colectiva.
Como derechos
de igualdad, se trata de unos derechos
de naturaleza prestacional, que aunque derechos, cumplen la función a la
que se acaba de aludir, puesto que si los individuos (y las familias) se
encontrarían de no disfrutarlos “en una posición de desigualdad a la hora de
poder disfrutar del instrumento emancipatorio por excelencia que representan
los propios derechos. (…) En la medida en que los derechos económicos garantizan
la igualdad de oportunidades en el ejercicio de todos los derechos, la
pretensión de realización absoluta de los mismos se presenta como una exigencia
interna de la misma teoría de los derechos humanos”[12].
Referidos a la
familia, este grupo de derechos humanos no cabe duda que servirán para el
desarrollo de las familias, al permitirles llevar a cabo su función primordial.
En efecto, la organización social debe aquí permitir la consecución de una
igualdad material, y en este sentido, los derechos económicos tienen profunda
relación con los derechos sociales, hasta el punto de ser muchas veces tratados
y regulados conjuntamente. Tienen, por tanto una función social de gran
interés. Y, por eso mismo, la regulación del derecho al trabajo es aquí de suma
importancia, aspecto con el que a continuación nos permitirá continuar nuestro
análisis del artículo 10º de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA PRESENTADA POR LA SANTA SEDE A
TODAS LAS PERSONAS, INSTITUCIONES Y AUTORIDADES INTERESADAS EN LA MISIÓN DE LA
FAMILIA EN EL MUNDO CONTEMPORANEO, de 22 de octubre de
1983.
3. EL DERECHO
DE LA FAMILIA A UN ORDEN SOCIAL Y ECONÓMICO EN EL QUE LA ORGANIZACIÓN DEL
TRABAJO LES PERMITA VIVIR JUNTOS
Dando un paso
adelante en nuestro comentario vamos ahora a fijarnos en que el derecho
“socio-económico” que estamos contemplando es, referido a la familia, un medio
para conseguir, no exactamente la igualdad previa como condición para que el
ejercicio de los derechos humanos sea real y efectivo, sino que los miembros de la familia puedan vivir
juntos.
La familia,
sobre la conviene insistir en su consideración de institución originaria o
hecho primordial que antecede y da origen a la sociedad[13],
es definida como “comunidad de amor y de
solidaridad”[14], lo que
pone de manifiesto su carácter de grupo, de “célula organizativa” y su
dimensión interpersonal. Este aspecto determinante del concepto de familia
exige obviamente que sus miembros tengan la posibilidad real de convivir
compartiendo un mismo espacio físico y unos medios de vida.
En este aspecto entran en juego varios de los
derechos proclamados en la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA que van
dirigidos a garantizar el sustrato material sobre la que se desarrollará esta
comunidad de amor y de solidaridad[15].
De la lectura de los mismos se desprende asimismo la importancia del trabajo,
en línea con la solemne proclamación de la LABOREM EXCERSENS, cuando afirma que
“El trabajo es el fundamento sobre el
que se forma la vida familiar, la cual es un derecho natural y una vocación del
hombre”[16].
[1] Que establece exactamente que “Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el
que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir juntos, y que no sea
obstáculo para la unidad, bienestar, salud y estabilidad de la familia,
ofreciendo también la posibilidad de un sano esparcimiento”.
[2] MARTÍNEZ MORÁN, NARCISO: “Naturaleza y
caracteres de los Derechos” en Introducción al estudio de los Derechos
Humanos. Ed. Universitas SA, Madrid, 2002, pp. 123. Este autor señala
asimismo que “en la actualidad, tanto en la doctrina como en las Declaraciones
de derechos de ámbito supraestatal (…) la titularidad de los derechos
fundamentales e atribuye, no sólo al hombre como sujeto individual, sino
también a sujetos supraindividuales, es decir, también pueden ser titulares de
derechos fundamentales los grupos o formaciones sociales (la familia,
sindicatos, asociaciones nacionales o internacionales…)“. MARTÍNEZ MORÁN,
NARCISO, Op. Cit, pp. 123.
[3] En aras a una mayor precisión en el uso
del lenguaje, a Benito de Castro (“El significado de los diferentes nombres”,
en Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Ed. Universitas SA,
Madrid, 2002, pp. 95-105) le parece conveniente precisar ambos términos,
reservando así la expresión «derechos fundamentales» “al sector de derechos que
han sido incorporados a los ordenamientos jurídicos históricos mediante su
reconocimiento y protección en las leyes fundamentales” y hablar de «derechos
humanos» para referirse a “todos los que puedan ser afirmados como
pertenecientes a los sujetos en razón de su pertenencia a la categoría de las
personas humanas”. A nosotros nos parece oportuna y clarificadora esta
distinción, por lo que en adelante, y dada la naturaleza de este trabajo,
utilizaremos genéricamente la expresión «derechos humanos».
[4] PERIS CANCIO, J.A. “Diez temas sobre los derechos de la familia. La familia, garantía de la
dignidad humana.”. EIUNSA. Madrid. 2002. P. 45.
[5] D’AGOSTINO, FRANCESCO. “Filosofía de la Familia”. Ediciones
RIALP. Madrid. 2006. P. 218
[6] D’AGOSTINO, FRANCESCO. Op. cit. P. 263
[7] PÉREZ LUÑO, ANTONIO E. Los Derechos
Fundamentales. Madrid. Tecnos. 2004, 8ª edición. Pp. 23
[8] PECES-BARBA, GREGORIO. Derechos Fundamentales. Universidad de
Madrid. Facultad de Derecho. Madrid. 1983. P. 180
[9] PECES-BARBA, GREGORIO. Op. cit. P. 177
[10] PECES-BARBA, GREGORIO. Op. cit. P. 180
[11] ARA PINILLA, IGNACIO. “Los Derechos de
Igualdad”, en Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Ed.
Universitas SA, Madrid, 2002, pp. 295-307
[12] ARA PINILLA, IGNACIO. “Ibídem"
[13] La familia es un fenómeno primordial en
un triple sentido, señala Donati: “por estar en el origen de la sociedad
humana, por su continua reproducción y por estar en el origen de cada persona
singular “, y por eso este autor la define como “elemento fundante de la
sociedad y matriz fundamental del proceso de civilización”. DONATI, PIERPAOLO. Manual de Sociología de la Familia.
EUNSA. Pamplona. 2003. P. 21
[14] D’AGOSTINO, FRANCESCO. “Filosofía de la Familia”. Ediciones
RIALP. Madrid. 2006. P. 25
[15] Básicamente los artículos 10 (“Las familias
tienen derecho a un orden social y económico en el que la organización del
trabajo permita a sus miembros vivir juntos, y que no sea obstáculo para la
unidad, bienestar, salud y estabilidad de la familia, ofreciendo también la
posibilidad de un sano esparcimiento. a)
La remuneración por el trabajo debe ser suficiente para fundar y mantener
dignamente a la familia, sea mediante un salario adecuado, llamado « salario
familiar », sea mediante otras medidas sociales como los subsidios familiares o
la remuneración por el trabajo en casa de uno de los padres; y debe ser tal que
las madres no se vean obligadas a trabajar fuera de casa en detrimento de la
vida familiar y especialmente de la educación de los hijos”), 9 a) (“Las
familias tienen el derecho de poder contar con una adecuada política familiar
por parte de las autoridades públicas en el terreno jurídico, económico, social
y fiscal, sin discriminación alguna. a) Las familias tienen el derecho a unas
condiciones económicas que les aseguren un nivel de vida apropiado a su
dignidad y a su pleno desarrollo. No se les puede impedir que adquieran y
mantengan posesiones privadas que favorezcan una vida familiar estable; y las
leyes referentes a herencias o transmisión de propiedad deben respetar las
necesidades y derechos de los miembros de la familia”) y, porqué
no, el 11 (“La familia tiene derecho a
una vivienda decente, apta para la vida familiar, y proporcionada al número de
sus miembros, en un ambiente físicamente sano que ofrezca los servicios básicos
para la vida de la familia y de la comunidad”)
[16] Laborem exercens
a los venerables Hermanos en el
Episcopado a los Sacerdotes a las Familias religiosas a los Hijos e Hijas de la
Iglesia y a todos los Hombres de Buena Voluntad sobre el Trabajo Humano en el
90 aniversario de la Rerum Novarum. SS. Joannes Paulus PP II. 10. Trabajo y
Sociedad. Familia, nación. Obtenida de:
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